lunes, 3 de diciembre de 2012

LA CONFESION



La Confesión 
              Se entiende como una prueba legal, cuya valoración no está dada a la libre apreciación del juez, sino que la misma ha sido otorgada por el legislador, el cual, partiendo de consideraciones de normalidad general, fija en abstracto el modo de entender determinados elementos de decisión, sustrayendo esta operación lógica a aquella que el juez cumple para formar su convicción, y al mismo tiempo, la confesión exime de prueba al hecho confesado.

Rivera Morales, Rodrigo
´´Una declaración que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contra parte´´
De una manera más sencilla, podemos entender la confesión como lo hace el ilustre Rengel 

Romberg, Aristides:
             Da una definición más comprensiva que incluya no sólo la estructura de la confesión, sino también su función propia, la cual es: 
´´La confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba´´

CLASIFICACIÓN DE LA CONFESIÓN


 CLASIFICACIÓN DE LA CONFESIÓN.


    La clasificación más común sobre los tipos de confesión luego de interpretar diversos criterios de diferentes autores, es el siguiente:
1.      Espontánea o voluntaria, cuando es hecha por la parte en forma libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa del confesante. En el artículo 1.401 del Código Civil tiene implícita la libertad y la iniciativa del confesante; por su parte el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil referente a la manera de contestar la demanda estatuye que el demandado deberá expresar con claridad si la rechaza total o parcialmente, o si conviene en ella o con alguna limitación. Debe tenerse cuidado con los aspectos que se admiten, pues, pueden admitirse los hechos sin que necesariamente ocurra confesión. Es decir, es aquella confesión que procede del confesante por su propia iniciativa, como su única causa.
2.      Provocada, cuando se obtiene mediante interrogatorios hechos por la parte contraria o el juez. Se produce por petición de la otra parte y bajo juramento, es ésta la antigua prueba de positiones del derecho intermedio (posiciones juradas) que perdura en la mayoría de los sistemas procesales latinoamericanos, entre ellos el venezolano.
El artículo 403 del Código de Procedimiento Civil estipula que:
              "Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal".
    Los artículos 401 y 514 del C.P.C, autorizan al juez para interrogar a cualquiera de los litigantes, sobre algún hecho que parezca dudoso u oscuro.
3. Expresa, cuando la parte declara libremente y específicamente sobre el asunto y no deja pie a dudas, sea en los supuestos señalados en los artículos 1401 del Código Civil y 361 del Código de Procedimiento Civil, o en el interrogatorio a que se refieren los artículos 403, 401 y 514 del C.P.C, lo expresé de esa manera.
4. Ficta, cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).
La norma rectora con relación a la confesión ficta es el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Para que opere la confesión ficta se deben dar 3 circunstancias clave, y son las siguientes:

1-. Que el demandado no conteste la demanda
2-. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece
3-. Que la petición del actor no sea contraria a derecho

Reiteradas sentencias del TSJ ha reiterado en diversas oportunidades que si bien es cierto, la confesión ficta no es una sentencia como tal, pero al cumplirse los requisitos arriba mencionados y decretarse, se le da carácter de prueba legal y el juez debe tomarlo como tal.

domingo, 25 de noviembre de 2012

NATURALEZA JURIDICA


 NATURALEZA JURÍDICA.

                 Con relación a la naturaleza jurídica de la confesión ha existido y persiste la discrepancia entre los tratadistas.
                 Algunos consideraban que se trataba de una declaración bilateral de voluntad de naturaleza negocial,tesis que fue rápidamente rechazada, porque si fuera bilateral negocial requerirla el consentimiento de la otra parte y esto no ocurre; además, el legislador contempla la confesión como medio de prueba y no como contrato; otros la consideran como una forma de disposición de los derechos privados, más que medio de prueba, en consecuencia debe existir el animus confitendi en la confesión, como voluntad de producir ese determinado efecto jurídico; se le objeta que en la práctica una confesión no es una declaración de voluntad en el sentido que se persigan consecuencias jurídicas determinadas, se puede declarar y asumir el hecho sin conocer o querer las consecuencias jurídicas
                 En el sistema procesal venezolano la confesión constituye uno de los medios de prueba; en efecto, el Código Civil la contempla en sus artículos 1.400 al 1.405 y el Código de Procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios señalados por la ley, se regula en el Capítulo III, del Título II del Libro Segundo. De esto se infiere que la confesión es un medio de prueba de eminente carácter personal, en caso de ser judicial es un acto procesal y medio de prueba.
                 En este sentido es apropiado asumir la tesis que la naturaleza jurídica de la confesión la coloca como una declaración de una de las partes acerca del conocimiento sobre determinados hechos que le perjudicara.
                 Compartimos el mismo criterio que el autor Rodrigo Rivera Morales, que la confesión cuando es libre, espontánea, sin apremio, con asesoramiento idóneo y rodeada de los requisitos formales legalmente admitidos, es una prueba que tiene valor probatorio fundamental en materia civil.

TEORÍA DE LA CONFESIÓN.



   TEORÍA DE LA CONFESIÓN.

                 Es indudable que la confesión es un medio de prueba, que se incorpora en el proceso para que sea apreciada por el juez. Es obvio, que deben cumplirse los requisitos procesales, pues, la falta de algunos de ellos que sean esenciales podría afectar de nulidad la confesión. Su fuerza o eficacia probatoria depende de la persona que la recibe, es decir, de quien haya sido el destinatario.

Los Artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil lo definen con claridad:

Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los 
límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena
prueba.

Artículo 1.402.- La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte 
misma o a quien la representa.
Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.


                 La judicial, o sea, la hecha ante un juez, aun cuando sea incompetente, produce plena prueba acerca del hecho confesado, por supuesto, debe cumplirse can todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para los actos procesales y los particulares de la confesión.
La confesión ante la parte contraria o ante su representante produce los mismos efectos que la judicial, siempre y cuando se cumplan los requisitos de existencia, validez y eficacia de la confesión. Obsérvese que incluso puede tener el valor de indicio cuando aquella se hace a un tercero.

                 No obstante, debe advertirse que la confesión no es un medio de prueba que deba predominar sobre las demás. Debe apreciarse y valorarse en conjunto con las otras aportadas al proceso. A pesar, de que en la confesión judicial o extrajudicial realizada a la parte contraria o a su representante, se provoca una vinculación del criterio del juez respecto del hecho confesado, es posible en pruebas desvirtuarlo, todo esto deberá considerarlo en su sentencia.

                 Cuando la confesión tiene valor de indicio o en aquellos casos en que ella se refiera a hechos que constituyen relaciones jurídicas indisponibles, por ejemplo, en un divorcio que en interrogatorio se admita consumir bebidas alcohólicas y embriagarse diariamente, el juez podrá apreciarlas libremente.

CONFESIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA



La confesión como medio de prueba.

               La confesión tiene la función de hacer plena prueba, lo que significa que es una prueba legal, cuya valoración no está entregada a la libre apreciación del juez, sino que ha sido dada ya por el legislador, el cual, partiendo de consideraciones de normalidad general, fija en abstracto el modo de entender determinados elementos de decisión, sustrayendo esta operación lógica a aquella que el juez cumple para formar su convicción, y al mismo tiempo, la confesión exime de prueba al hecho confesado.

      

LA CONFESION DEBE VERSAR SOBRE HECHOS Y NO SOBRE EL DERECHO




La confesión debe versar sobre hechos y no sobre el derecho

               Dentro de la categoría  del testimonio, la confesión es la declaración que hace una parte respecto de la verdad de hechos pasados, relativos a su actuación personal, desfavorable para ella y favorable para la otra parte. Este concepto, requiere algunas aclaraciones:
1º) La confesión debe versar sobre hechos y no sobre el derecho. El juez debe aceptar los términos de la confesión, no pudiendo realizar actividad alguna que comporte una verificación de su exactitud, en lo que concierne a la materialidad de los hechos sobre los cuales recae la declaración, más no respecto de la calificación jurídica que a esos hechos asigna el confesante.
2º) Solo puede tener como objeto hechos pasados. Una declaración formulada sobre hechos presentes puede constituir, eventualmente, una pericia o el contenido de un documento, pero no comporta una confesión.
3º) Este medio probatorio debe recaer sobre hechos personales o de conocimiento del confesante.
4º) Los hechos sobre los que versa la confesión deben ser, por último, desfavorables al declarante y favorables a la otra parte.
            Gran parte de la doctrina erigen en requisito de la confesión la necesidad de quien la presta tenga cabal conocimiento de que mediante ella suministra una prueba a su contrario.
            Así como la admisión releva al actor de la carga de la prueba respecto de los hechos admitidos, la confesión prestada por cualquiera de las partes es suficiente para que el juez tenga por existentes los hechos que han sido objeto de ella, sin necesidad de que se produzcan otras pruebas. De allí que la prueba constituya la prueba más importante y eficaz que existe en el proceso civil.
            Solo pueden confesar quienes gozan de capacidad para disponer del respectivo derecho, la confesión solo puede ser revocada cuando concurre alguno de los vicios del consentimiento.


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